lunes, 14 de octubre de 2013

El tamaño no lo es todo en LPBC-FT

Cuando el tamaño no lo es todo.




Oscar Bosch
Desde lo más profundo de mis recuerdos siempre he recibido mensajes y enseñanzas centrados en que lo relevante, lo significativo, lo destacado no era la cantidad si no que lo realmente importante se encuentra en la calidad, en la esencia de las cosas, en su significado, en su utilidad y en su potencialidad.En múltiples ámbitos de la vida esta máxima la aplicamos y la utilizamos como un paradigma válido e incuestionable, y supone una guía para conducirnos en nuestro camino profesional y personal: la rentabilidad frente al volumen, la eficiencia en nuestro trabajo frente a la eficacia, la diligencia profesional, la sostenibilidad de nuestras infraestructuras, la eficiencia energética, nuestro disfrute de los periodos vacacionales, nuestra selección de amistades y círculos profesionales y de negocio,
etc.

No obstante, factores como el tamaño, la dimensión, el volumen, la notoriedad, la repercusión, en definitiva los aspectos cuantitativos de las cosas, no dejan de ser objetivos anhelados por todos y también indicadores de nuestro éxito. Estos criterios deben valorarse y ser tenidos como importantes si mantienen y están basados en el sustrato de la calidad, lo que nos asegurará su permanencia en el tiempo.

Dentro del ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, los nuevos impulsos normativos en España, en muchos casos provocados por la influencia de grupos de presión bien ubicados en el sector y con una visión mononuclear en cuanto a focalizar el eje de la prevención en el sector financiero, están orientando el espíritu y los mecanismos de control interno que preveía la Ley 10/2010 de 28 de abril, hacia su dilución o su desaparición en determinados sectores de actividad.

La consideración de indicadores de negocio basados en la dimensión organizativa de la empresa y el volumen de activos o de negocio, como base para el establecimiento de las medidas de control, no son de hecho una referencia válida de la exposición real al riesgo para determinados sujetos obligados.Sin entrar en el análisis de los excesos reglamentarios que pueden contravenir las disposiciones de nivel superior y que serán objeto de un futuro análisis, así como en lasresponsabilidades penales a nivel de las sociedades y de sus ejecutivos que se puedan derivar de su implicación en actos ilegales cometidos por sus empleados o colaboradores por la ausencia de procedimientos explícitos y reglados de control interno y supervisión, la definición de umbrales que eximen de la adopción de medidas de control interno de forma indiscriminada a la mayoría de las categorías de sujetos obligados, no parece tener mucho sentido para aquellas actividades de negocio que se encuentran contempladas como de riesgo en la Ley y que lo son no por ser vehículos del blanqueo, si no por tener posiciones privilegiadas en el acceso a la información sensible de sus clientes.

De esta forma, es en las actividades profesionales donde de forma más evidente se pone de manifiesto que los factores cualitativos en la determinación de medidas en la prevención del blanqueo de capitales deben prevalecer sobre los indicadores cuantitativos para su fijación.

Sin ir más lejos, ¿Cómo se explica que sólo entorno a 30 firmas de servicios de profesionales de auditoría estarían obligadas a establecer medidas de control interno (sólo contemplando el umbral de volumen de negocio total) sobre las más de 1.300 sociedades inscritas en el ROAC? Esto supone que el 97 % de las sociedades de auditoría en España no deberían contemplar dentro de sus políticas expresas de aceptación de clientes, modelo de realización de encargos y cualificación de sus empleados, procedimientos adicionales, y por lo tanto complementarios, que les aseguren razonablemente que sus clientes no se encuentran involucrados de forma activa o pasiva en operaciones sensibles, con los consiguientes riesgos no solo legales y administrativos, si no reputacionales que ponen en peligro su continuidad de negocio.

En definitiva, determinadas actividades de negocio que se basan en la concepción, certificación, revisión y el tratamiento de transacciones y de su información, como son, entre otras, la asesoría fiscal, la contabilidad externa, la auditoría, la asesoría y representación legal para actividades sujetas, y que no disponen de órganos centralizados de prevención, no deben atender a criterios cuantitativos en cuanto la obligación de implantar medidas de control interno en esta materia, dado que estos umbrales no son relevantes ni definitorios de la importancia de su papel en el marco de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Esta reflexión también es extensible para otras actividades sujetas que, pudiendo ser vehículos de colocación de fondos ilícitos, su naturaleza de negocio y criterios de remuneración no son concluyentes del volumen global de transacciones que gestionan: Agencias de valores, Eafis, Intermediarios inmobiliarios, Sociedades Gestoras de Cooperativas de viviendas y de Fondos, etc.

Para concluir no me gustaría dejar de poner de manifiesto que de acuerdo con la actual redacción del borrador del reglamento de la Ley 10/2010, los sujetos obligados, todos, tienen la responsabilidad y obligación de aplicar las medidas de diligencia y de información a las que se refieren los Capítulos II y III del citado borrador, constituyendo su incumplimiento infracciones graves según la Ley. Aquí el principio jurídico de Ignorantia iuris non excusat, mantiene toda su fuerza y contundencia, con lo que la primacia del tamaño sobre la esencia, que excusa a sujetos obligados de la obligación de diseñar, evaluar, explicitar, reglar, implantar y formar a su organización en el sistema de control interno en PBC y FT, deberá ser considerado por estos como un nuevo riesgo a asumir en su actividad empresarial.


Oscar Bosch García
Director en Preventia Management Solutions.
Directivo de INBLAC.

1 comentario:

  1. Hace unos días, un colegio profesional hizo circular entre sus asociados una información que aseguraba que, aquellos que tuvieran menos de diez empleados y una facturación o un balance inferior a 2 Millones de euros, estaban exentos de cumplir la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

    No he tenido acceso a la circular en sí, estas conclusiones las extraigo del correo que recibimos por parte de uno de nuestros clientes. En dicho correo nos agradecía los servicios prestados y se despedía para siempre tachando al legislador de "chapucero" por haberle obligado a cumplir una ley que no nunca tendría que haber cumplido.

    Ciertamente esta situación volverá a repetirse.

    Muchos Sujetos obligados que empezaron a cumplir la normativa tal y como expresaba la Ley 10/2010, y con el proyecto de Real Decreto en la mano estarían exentos de de varios artículos que, en la práctica, implican dejar de realizar labores de prevención y por tanto de cumplir con la normativa.

    De hecho, no creo que sea el último correo que recibamos en este sentido, preveo una notable disminución de Sujetos Obligados a la normativa el próximo ejercicio 2014.

    Lo que no sé es quien es más "chapucero", el legislador por esta, más que probable, vuelta atrás o el colegio profesional por anticiparse unos dos o tres meses a un Real Decreto. A no ser que tenga algún tipo de información de la cual los demás carecemos, a todas luces me parece un despropósito.

    Si tuviera que retractarse de esa circular, no me gustaría estar en su situación

    ResponderEliminar